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A. 2173/23
Auto13 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2173/23

Corte Constitucional·13 de septiembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2173-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2173/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 2173 de 2023

 

 

Expediente: CJU-3740

            

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Asmet Salud EPS S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular en contra del Departamento de Risaralda – Secretaría Departamental de Salud, con el objetivo de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por el concepto de distintas facturas de venta dejadas de pagar. Al respecto, la demandante señaló que el ente territorial no garantizó la prestación de servicios e insumos NO POS ordenados a los usuarios del régimen subsidiado, a través de su red de prestadores, por lo que Asmet Salud EPS S.A.S. asumió el suministro de estas prestaciones, para recobrarlos al ente territorial posteriormente.[1] Del trámite de “recobros”, la demandante esgrimió que dichas facturas no fueron objetadas, es decir no fueron glosadas ni devueltas en los términos legalmente estipulados, por lo que actualmente son exigibles por vía ejecutiva.[2]

 

2.                  El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira,[3] el cual, a través de Auto del 13 de diciembre de 2021, rechazó la demanda en razón a la cuantía y dispuso que el expediente fuera remitido a los juzgados civiles del mismo circuito.[4] El 10 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a la oficina judicial de esa ciudad para que estas fueran sometidas a reparto entre los jueces laborales del circuito.[5]

 

3.                  El expediente fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el cual, mediante Auto del 4 de mayo de 2022, rechazó de plano el líbelo por falta de jurisdicción para conocer del asunto de referencia. Al respecto, señaló que el proceso judicial de recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social. Agregó que la anterior conclusión no incluye únicamente a los procesos adelantados en contra de la ADRES, sino que es aplicable, a su vez, a los entes territoriales, ya que ambas comparten una naturaleza jurídica pública, el cobro coercitivo se funda en la misma clase de pretensiones y, por último, se persigue la misma finalidad mediante un procedimiento administrativo.[6]

 

4.                  Repartido el asunto al Tribunal Administrativo de Risaralda, y luego de que la demandante ajustara la demanda a los medios de control y procedimientos propios del procedimiento contencioso administrativo, el Tribunal propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción ante la Corte Constitucional, en Auto del 9 de febrero de 2023. En su consideración, en los casos que se pretenda la ejecución de facturas de ventas originadas en la prestación de servicios de salud respecto de los cuales no medie una relación contractual, su conocimiento no corresponde a esa Jurisdicción, toda vez que la entidad ejecutante manifestó dentro del escrito de subsanación que no existe contrato que permita el cobro, pues la relación con el Departamento de Risaralda es de carácter legal.[7]

 

5.                  El 27 de febrero de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Posteriormente, en sesión virtual del 5 de julio de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 7 de julio siguiente.[9]

 

 

 

 

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

6.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[11]

 

8.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

Existe una controversia entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por Asmet Salud EPS S.A.S. contra la Secretaría Departamental de Salud – Departamento de Risaralda (supra 1).

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

Tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4).

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

9.                  Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. En primer lugar, abordará lo dicho por esta Sala sobre la competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

 

D. La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración Auto 177 de 2023

 

10.             Esta Corporación, en el Auto 403 de 2021, estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, dado que el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas.

 

11.             Por otra parte, en el Auto 788 de 2021[15] la Sala Plena señaló que “los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta alguno de dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”.

 

12.             Finalmente, en el Auto 177 de 2023 se conoció sobre un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se derivaron de la existencia de una relación contractual entre Medifaca IPS SAS y el Departamento de Boyacá. De ahí que, determinó que el conocimiento de este tipo de controversias corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que se debe dar aplicación a la regla general y residual de competencia dicha jurisdicción cuando los procesos ejecutivos no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados por el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proyectándose a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal.

 

13.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 177 de 2023. “De conformidad con clausula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes.”

 

 

D.      Caso concreto

 

14.             La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para asumir el conocimiento del asunto.

 

15.             El presente asunto trata sobre un proceso ejecutivo iniciado por Asmet Salud EPS S.A.S. en contra del Departamento de Risaralda – Secretaría Departamental de Salud, en el que se pretende el pago de facturas de venta por la prestación de servicios e insumos NO POS ordenados a usuarios del régimen subsidiado, siendo, en principio, un asunto que no deriva de una relación contractual entre las partes, sino de una obligación legal a cargo de la entidad territorial. Lo anterior, dado que la supervisión, regulación y sufragio por parte de las entidades territoriales respecto de los servicios y tecnologías con cargo a la UPC que se encuentran destinados al régimen subsidiado en salud, tienen origen en la Ley 715 de 2001, sobre la organización en la prestación de los servicios de educación y salud. Por consiguiente, la relación entre la EPS Asmet Salud y el Departamento de Risaralda deviene de una disposición normativa, sin que medie, prima facie, la existencia de una relación contractual entre las partes.

 

16.             Así las cosas, al ser una demanda ejecutiva cuya pretensión es ordenar librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de servicios e insumos de salud con origen en una disposición legal, no se circunscribe en los eventos contemplados por el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entonces, bajo la anterior premisa, se activa la regla general y residual de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, por lo que el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

17.             Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Asmet Salud EPS S.A.S.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3740 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-3740, documento digital “03Demanda.pdf”.

[2] Ibid., pp. 2-7.

[3] Ibid., documento digital “08ActaReparto.pdf”.

[4] Ibid., documento digital “09AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf”.

[5] Ibid., documento digital “13FaltaCompetenciaFacturasaludRecobro.pdf”.

[6] Ibid., documento digital “20AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”.

[7] Ibid., documento digital “30AutoProponeConflicto.pdf”.

[8] Ibid., documento digital “02CJU-3740 Correo Remisorio.pdf”.

[9] Ibid., documento digital “03CJU-3740 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Dicha decisión dirimió un conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, respecto de la demanda ejecutiva presentada por la Fundación Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S, para que se librara mandamiento de pago de noventa y cuatro facturas de venta que fueron presentadas bajo el concepto de “urgencia vital”.